Una auténtica revolución en el Derecho Patrimonial español 1ª parte

Una auténtica revolución en el Derecho Patrimonial español 1ª parte

La responsabilidad personal por deudas es cuestión actualmente circunscrita al ámbito del Derecho Patrimonial Privado, donde el basilar art. 1.911 del Código Civil nos dice que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Los bienes, por tanto, pero no la persona misma, son lo que queda sujeto a la atención de las deudas que el individuo pueda contraer por cualquier título. Sólo en supuestos concretos el Código Penal tipifica como delitos determinadas conductas de naturaleza o sustrato económico, y consiguientemente les apareja la imposición de sanciones penales, incluso restrictivas de libertad ambulatoria: por ejemplo, el impago de pensiones alimenticias (art. 227 CP), o los delitos fiscales (arts. 305 y ss. CP). Pero en estos supuestos la conducta del deudor está revestida de un plus de gravedad, y el bien jurídico protegido –la ratio que fundamenta la tipificación penal— no es el simple impago sino, en el caso de las pensiones por alimentos los derechos de los hijos, y en el caso del delito fiscal el menoscabo a la Hacienda Pública.

 

La sujeción sin embargo de “todos [los] bienes presentes y futuros” del deudor a la atención de sus acreedores, puede sin embargo en situaciones extremas –mucho más frecuentes de lo que habitualmente se piensa— equivaler a una muerte económica en vida que condena a simplemente sobrevivir excluido del sistema.

 

En España, hasta fecha reciente esas situaciones de ruina no tenían solución, salvo mejoras de fortuna de tal naturaleza que solían ser más bien golpes de suerte que resultado del esfuerzo personal: una lotería o una herencia sustanciosa que permitiese al deudor de un plumazo liquidar sus deudas anteriores y volver a reintegrarse al sistema económico y crediticio como un ciudadano más. Porque la insolvencia en efecto no sólo abocaba al insolvente a acabar perdiendo sus bienes a manos de sus acreedores (por el desencadenamiento de procedimientos administrativos y judiciales de reclamación de cantidad y las subsiguientes ejecuciones, acompañadas de la inclusión en ficheros de morosos), sino también a que se le cerrasen total y definitivamente las puertas del crédito (las ejecuciones no caducan una vez iniciadas, art. 570 de la LEC). Crédito, no lo olvidemos, que en una economía moderna es imprescindible para poder tener una vida económica más allá del simple vivir al día.

 

Aquí es donde entra en juego la reciente incorporación a nuestro ordenamiento del régimen de la Segunda Oportunidad, que ha supuesto en nuestro Derecho Patrimonial una verdadera revolución, aún muy desconocida y poco utilizada.

 

Héctor Frías Blázquez - Despacho recomendado por Easyoffer